JOSÉ MARÍA PORRAS RAMÍREZ
CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA
CATEDRÁTICO JEAN MONNET DE DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO
A fin de canalizar los crecientes flujos migratorios que recibe, la Unión Europea ha avanzado considerablemente en la determinación de un sistema común de protección internacional, que aborda la problemática que encierra la acogida de aquellas personas provenientes de Estados terceros que así lo solicitan, alegando sufrir persecución o el riesgo real y objetivo de padecer un daño grave para sus vidas o integridad física, si regresan a su país de origen o residencia. Se regula así, por tanto, no solo el amparo y la defensa de los refugiados, sino, también, la tutela de quienes, no mereciendo esa consideración, pueden, cuando menos, alcanzar, si no asilo, reservado a aquéllos, sí, al menos, protección subsidiaria por parte de la Unión. Dicho sistema normativo que, sin duda, complementa y mejora significativamente las garantías que ofrece el Derecho internacional humanitario, se encuentra, aun así, repleto de luces y sombras, ya que trata de aunar, en difícil equilibrio, la seguridad y la garantía de los derechos. De ahí que, a pesar de los indudables avances que incorpora, se haya visto desbordado, revelando así sus importantes carencias, a partir de la masiva crisis migratoria iniciada en 2015, que provocó la llegada al territorio de la Unión de más de un millón trecientas mil personas, generando una catástrofe humanitaria y un auténtico colapso del sistema, sin precedentes. Se trata, en fin, de un sistema no fue concebido para dar respuesta a una afluencia multitudinaria de migrantes. Además, su aplicación se ha visto frenada, en esas ocasiones, de modo consciente, por los propios Estados miembros, dispuestos a hacer una interpretación restrictiva de aquél, al tiempo que impiden el despliegue de todas sus potencialidades. Es así que la Unión Europea cuenta, a día de hoy, con un conjunto de normas que requieren cambios importantes, a fin de corregir errores de configuración y su excesiva deferencia para con los Estados miembros, los cuales han propiciado el desarrollo de prácticas muy distintas y marcadamente insolidarias en algunos casos. No en vano, la decisión final sobre la concesión del estatuto de refugiado sigue en manos exclusivas de los Estados, que se han de comprometer, cuando menos, a no devolver o expulsar a los extranjeros solicitantes de protección internacional a Estados que no puedan considerarse seguros, evaluando seriamente los riesgos de persecución del individuo afectado por una medida de retorno. Se ha puesto así de manifiesto cómo, de manera incorrecta, el sistema vigente traslada la presión migratoria, con todo lo que ello comporta, a los Estados de entrada, tránsito y destino y acogida final, habida cuenta de la repercusión asimétrica que las sucesivas crisis migratorias han mostrado. De esa forma, se ha comprobado cómo los extranjeros que, de forma, a veces, masiva y descontrolada, arriban a las fronteras de la Unión, huyendo de sus Estados de origen o residencia, por muy distintos motivos, pero fundamentalmente políticos y económicos, en realidad lo han hecho a las de un Estado miembro de la misma, que lo es de entrada y primer registro, el cual constituye, por tanto, la frontera exterior común de la Unión, y ante el que solicitan la protección internacional correspondiente, consistente, habitualmente, en la presentación de una demanda o solicitud de asilo. Este hecho genera, como se ha comprobado repetidamente, una carga desproporcionada e insoportable para esos Estados fronterizos, que no se encuentran en condiciones de garantizar una protección y asistencia adecuada a los demandantes de refugio y asilo, dado su, en ocasiones, elevado número. De ahí que constituya un clamor la necesidad de modificar el Reglamento “Dublín III”, a los efectos de repartir solidaria y vinculantemente las responsabilidades que semejantes procesos implican, asumiendo, además, las orientaciones jurisprudenciales expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión en la materia. Como respuesta, se ha propuesto la creación de una suerte de Agencia Europea de Asilo que, estableciendo un sistema de acogida común, centralice las demandas iniciales en una base de datos EURODAC interoperativa, y efectúe, conforme a criterios objetivos, el reparto equitativo y automático, por medio de cuotas, de las personas merecedoras de protección internacional. Subsidiariamente, es decir, si esa “propuesta federal” y solidaria no se aprueba, se ha previsto mantener el “status quo”, esto es, confirmar que la petición de asilo se siga considerando responsabilidad del Estado en el que se solicita, si bien prestando una cualificada ayuda económica al mismo, al tiempo que se establece un mecanismo de emergencia de reparto, que penalice a los Estados miembros que rechacen participar en aquél, con multas disuasorias por cada refugiado que rehúsen acoger en sus territorios. A esos efectos, una futura Agencia Europea de Asilo debería encargarse de fijar la clave de reparto y de supervisar todo el proceso, asumiendo así nuevas competencias. De no acordarse estos cambios sería necesario conformar, con el concurso de los Estados que a ello se comprometieran, una cooperación reforzada en relación con las políticas migratorias, de asilo y control de fronteras. De este modo, se garantizarían los logros alcanzados por el actual Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), sin admitir retrocesos en el mismo, al tiempo que se estaría en condiciones de corregir sus deficiencias y asegurar su aplicación compartida y responsable, avanzando en pos de una mayor integración efectiva en la materia o, lo que es lo mismo, en la armonización de unas políticas, que sólo cabe abordar, eficazmente, desde una perspectiva conjunta europea, desprovista de enfoques miopes e insolidarios y, por tanto, inspirada en los valores y principios sobre los que se funda el proyecto político de la Unión. Y es que resulta de todo punto imprescindible alcanzar una solución global europea, en la que el principio de solidaridad entre los Estados miembros (art. 80 TFUE) se considere no sólo un criterio inspirador, sino un mandato y una responsabilidad compartida y obligatoria, que contrarreste, además, la conciencia de abandono sufrida, hasta ahora, por los Estados situados en primera línea. Ello contribuirá, sin duda, a privar de uno de sus principales argumentos a los partidos xenófobos de tales países, objetivo éste que tanto preocupa a los gobernantes de los Estados miembros. En consecuencia, las reformas del SECA deben contemplar un paquete de medidas orientadas a uniformizar, convirtiendo así la mayoría de las actuales directivas en reglamentos, tanto el procedimiento de concesión de protección internacional, que conviene, a su vez, simplificar, como el destinado al reconocimiento de un estatuto a sus demandantes; al tiempo que se promueve una convergencia en las condiciones de acogida. De este modo, se disuadirían los desplazamientos internos, esto es, los llamados “movimientos secundarios”, requiriendo a los solicitantes para que sólo cursen su petición una vez. Se pretende así abolir la práctica, tan denostada, del “asylum shopping”, a fin de otorgar certeza, coherencia y previsibilidad al sistema. Y todo ello, al tiempo que se desalienta la migración irregular, eliminando las barreras legales actualmente existentes, a fin de facilitar a todo extranjero que así lo desee, asistido de motivos fundados y sea cual sea su origen o lugar de procedencia, el ejercicio del derecho inalienable a presentar una solicitud de protección internacional. De lo contrario, su situación quedará expuesta a la privación de los derechos más elementales que, como ser humano, le son inherentes. Sólo así, combinando eficacia con una mayor dosis de solidaridad entre los Estados miembros de la Unión, cabrá establecer una política común, racional, equitativa, predecible y duradera, que gestione, con respeto escrupuloso a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, los movimientos migratorios que sigan inevitablemente afectando a Europa.