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Democracia en Europa

¿Un camino hacia la renovación de la democracia europea?

María Díaz Crego – Profesora Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Alcalá

Apenas tres meses después de la primera reunión de los cuatro paneles ciudadanos de la Conferencia sobre el futuro de Europa, el Panel número 2 hizo públicas las primeras recomendaciones ciudadanas sobre -nada menos- la Democracia europea/Valores y derechos, Estado de Derecho y seguridad. Las recomendaciones veían la luz el pasado 14 de diciembre de 2021 tras tres intensas sesiones de debates y votaciones, que tuvieron su punto culminante en la sesión celebrada entre el 10 y 12 de diciembre en el incomparable escenario de Badia Fiesolana, hogar del Instituto Universitario Europeo desde los años 70. Tras la publicación de las recomendaciones del Panel 2, el Panel 3 celebraba su última sesión en enero de 2022 y hacia públicas también sus recomendaciones, adoptadas en la sede del Colegio de Europa en Natolin. Las recomendaciones de ambos paneles fueron presentada ante el Pleno de la Conferencia a finales de enero (21-22 enero) por embajadores de cada panel elegidos por sorteo. Los otros dos paneles ciudadanos (Panel 1 y 4) han celebrado también su tercera -y última- sesión durante el mes de febrero (Panel 4: 11 a 13 febrero/Panel 1: 25 a 27 de febrero) y presentaron sus recomendaciones ante el plenario de la Conferencia el 11-12 de marzo.

Qué futuro deparará a las recomendaciones adoptadas por los casi 800 ciudadanos seleccionados de forma aleatoria para participar en los paneles ciudadanos de la Conferencia es todavía un enigma. La organización de la Conferencia dista de ser un ejemplo de simplicidad burocrática, lo que plantea ciertas dudas sobre cuál será su resultado final: para alcanzar el necesario consenso entre la Comisión Europea, el Parlamento y el Consejo sobre la organización de la Conferencia, al Plenario de la misma -formado por 449 representantes de instituciones europeas, nacionales y un nutrido grupo de 108 ciudadanos -, se añadió una Presidencia conjunta de las tres instituciones que lideran el proceso – Parlamento Europeo, Comisión y Consejo- y un Comité ejecutivo con tres representantes de cada una de las tres instituciones líderes y una presidencia tripartita.

Las recomendaciones de los paneles ciudadanos, junto con las recibidas a través de la plataforma digital multilingüe de la Conferencia, tendrán que pasar primero el filtro del plenario, que las está ya discutiendo en 9 grupos de trabajo temáticos, y habrá de adoptar propuestas dirigidas al Comité ejecutivo. Llamativamente las propuestas del plenario tienen que ser adoptadas por consenso, pero el consenso se exige tan sólo de los representantes de la Comisión, el Consejo, el Parlamento europeo y los Parlamentos nacionales (Reglas de procedimiento de la Conferencia sobre el futuro de Europa), aunque -eso sí- si ese consenso diverge claramente de la posición expresada por los representantes ciudadanos, la discrepancia deberá hacerse constar expresamente. Sobre la base de las propuestas aprobadas por el Plenario, el Comité ejecutivo elaborará de forma consensuada un informe que será remitido a la Presidencia tripartita de la Conferencia, a fin de que las tres instituciones en ella representadas examinen como implementarlas, cada una en el marco de sus competencias y de acuerdo con lo previsto en los Tratados (Joint declaration on the Conference on the future of Europe).

Más allá de que una eventual reforma de los Tratados parece a la fecha excluida, el camino a recorrer por las recomendaciones ciudadanas es todavía largo y el resultado posible de las interacciones entre los representantes ciudadanos y los representantes de las instituciones nacionales y europeas incierto: está por ver en qué medida los representantes ciudadanos defenderán de forma eficaz sus propuestas en el plenario de la Conferencia y como las divisiones ideológicas, los intereses nacionales o las pretensiones de las tres principales instituciones europeas involucradas en el proceso interactúan para seleccionar las propuestas que se incorporarán al informe final de la Conferencia. Más allá de cuál sea el desenlace final, un rápido repaso del proceso seguido por los paneles ciudadanos para adoptar sus recomendaciones y del contenido de las recomendaciones del panel dedicado a la democracia europea ofrece ya algunos puntos de reflexión interesantes.

Desde el punto de vista procedimental, la Conferencia sobre el futuro de Europa es un experimento sin parangón en la historia del proceso de integración europeo. Es cierto que, en momentos anteriores de la historia de la Unión Europea, los ciudadanos habían sido invitados a participar en ágoras, diálogos ciudadanos, o consultas ciudadanas; o que durante la elaboración de la Carta de derechos fundamentales de la Unión y el malogrado Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa, las Convenciones encargadas de redactar ambos textos recibieron contribuciones ciudadanas a través de distintos medios – mayoritariamente escritas en el caso de la Carta y a través de los debates sobre el futuro de Europa y el fórum sobre el futuro de Europa en el caso del Tratado. Sin embargo, el proceso de integración europeo se estrena por vez primera con la utilización de asambleas de ciudadanos elegidos de forma aleatoria en todos los países de la UE – representación decreciente proporcional- y encargados de debatir y realizar recomendaciones para avanzar en el proceso de integración europeo al hilo de temáticas concretas. La diversidad lingüística -24 idiomas distintos- y nacional – al menos 1 hombre y 1 mujer de cada Estado miembro participa en cada panel- de los participantes han hecho de este proceso de democracia participativa un experimento único.

Aunque el proceso no haya sido capaz de atraer la atención del gran público, ni generar un gran debate transnacional sobre el futuro de Europa y adolezca de algunos de los defectos ya apuntados en experiencias semejantes a nivel nacional – falta de concreción del objetivo final, escaso tiempo para el debate, imprecisión de algunas de las recomendaciones adoptadas o posibilidad de frustrar las expectativas ciudadanas si las recomendaciones no son debidamente atendidas-, parece claro que la Conferencia ofrece una oportunidad singular de participación directa de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones a nivel europeo y también de interacción entre esos ciudadanos y sus representantes a nivel europeo y nacional. No hay que olvidar que el plenario de la Conferencia está compuesto por un número nada desdeñable de ciudadanos -108-, 80 de los cuales participaron en los paneles ciudadanos previos, y que esos ciudadanos participan en las sesiones plenarias y de los grupos de trabajo del plenario, lo que les permite no solo presentar las recomendaciones de sus respectivos paneles, sino defenderlas a lo largo de todo el proceso – ver las reuniones de los grupos de trabajos que ya han recibido sus recomendaciones específicas, por ejemplo, del grupo de trabajo sobre Democracia europea, 21 de enero de 2022, o del grupo de trabajo sobre Valores y derechos, Estado de Derecho y seguridad, 21 de enero de 2022. Los resultados de esa interacción continua entre ciudadanos ordinarios y sus representantes -inhabitual en otras experiencias semejantes – están todavía por verse, pero algunos describen ya el proceso como un auténtico campo de pruebas para la construcción de una democracia deliberativa a nivel trasnacional – Alemanno y Nikolaidis, 2022.

En línea con esa idea, las recomendaciones del panel 2 son una clara llamada de atención a las instituciones europeas en relación con la calidad de nuestra democracia: los ciudadanos reclaman más solidaridad, un mayor conocimiento de lo que ocurre en Europa, más mecanismos para participar de forma directa en la toma de decisiones a nivel europeo, mayor representatividad de las instituciones europeas, y mejorar los mecanismos de rendición de cuentas – accountability– a nivel europeo. Las recomendaciones n. 21-23 del panel 2 ponen en primer plano la ya repetida idea de que la nivelación de las condiciones sociales y económicas son el pegamento de toda democracia -entre muchos otros, ver Tocqueville-, e instan a las instituciones europeas a construir una auténtica Europa social, que equilibre la calidad de vida de todos sus ciudadanos. Sin embargo, no se trata solo de garantizar un nivel de vida adecuado, sino también de educar en “democracia”. Intuyendo que el desconocimiento sobre los procesos e instituciones democráticas y la falta de información contrastada son una de las causas de la apatía y la falta de confianza de parte de la ciudadanía en las instituciones democráticas, las recomendaciones 24 y 38 instan a las instituciones a mejorar la educación sobre Europa y sus instituciones, mientras las recomendaciones 12, 17, 26, 28, ó 31 ponen el foco en la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, ofrecer información veraz a la ciudadanía o combatir la desinformación.

El apetito por una democracia más participativa, que ofrezca a la ciudadanía mayores oportunidades de tomar postura e influir en la toma de decisiones, constituye el punto de encuentro de toda una serie de recomendaciones que sugieren la celebración de referenda a escala europea (recomendación 18), la posibilidad de participar en sondeos o elecciones en línea sobre propuestas legislativas europeas (recomendación 19), incrementar las interacciones entre los ciudadanos y las instituciones (recomendación 29) o, incluso, celebrar asambleas ciudadanas de forma recurrente en línea con el modelo de democracia ateniense (recomendación 39). La necesidad de construir un auténtico espacio público europeo, de fomentar los debates entorno a nuestro proyecto común y de tejer el nexo perdido entre las elecciones europeas y el papel del Parlamento Europeo en el engranaje institucional de la Unión reforzando el carácter europeo de esas elecciones es el corazón que late en la recomendación 16, de la que no se escapa la trascendencia que en ese proceso de construcción de un auténtico espacio público trasnacional tienen los partidos políticos europeos y los medios de comunicación -recomendación 31.

En suma, lejos de mostrar apatía o desafección hacia el proyecto europeo, las recomendaciones del panel 2 son una llamada a la acción: si la democracia no surge por casualidad y cada generación debe renovarla, tal y como recordaba el Presidente de los Estados Unidos Joe Biden en su discurso de apertura de la Cumbre por la Democracia (9-10 diciembre 2021). Las recomendaciones del panel 2, adoptadas en el marco de un proceso sin parangón en la historia de la integración europea, marcan el posible camino de la renovación de nuestra democracia común.

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Propuestas para desatar el nudo gordiano de la primacía (por Carlos R. Fernández Liesa)

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Propuestas para desatar el nudo gordiano de la primacía: La creación de un órgano constitucional mixto en la UE para conflictos de atribución de competencias. El desarrollo del estándar mínimo de los valores del artículo 2 (por Carlos R. Fernández Liesa)

El principio de primacía del derecho de la Unión Europea sobre el de los Estados miembros en aquellos ámbitos en que éstos han atribuido competencias es sacrosanto. No cabría una integración europea en donde los 27 interpretasen cada cual a su arbitrio el derecho común a todos. Pero nos encontramos con muchos tribunales rebeldes frente a este principio, en realidad hay una rebelión generalizada, en términos más o menos claros. Podríamos ver esa rebeldía en términos positivos, como una manera de dialogar entre tribunales y ser el punto a través del cual se puedan realizar ajustes.

Tal fue el caso cuando en los años sesenta los tribunales constitucionales alemán e italiano se rebelaron contra la desprotección que suponía que el Tribunal de Justicia no protegiese los derechos humanos, al considerar que no formaba parte de sus competencias. Esta situación dio lugar a que rompiesen el principio de autonomía (y de separación de ordenamientos) y entrasen a conocer el derecho de la Unión desde la perspectiva de sus respectivas constituciones. Frente a esto reaccionó Luxemburgo acudiendo desde 1969 (célebre Asunto Stauder) a los principios generales del derecho de la Unión para protegerlos, lo que daría lugar al modelo pretoriano de protección, luego completado por la Carta de derechos fundamentales, que forma parte del derecho primario u originario desde la referencia que hace el art. 6 del Tratado de Lisboa, es decir desde 2009.

Hoy en día la primacía es puesta en duda en el contexto de la defensa de los valores de la Unión Europea, lo que debiera hacer reflexionar a todos y buscar las soluciones para desatar el nudo gordiano.

Esa primacía nunca ha sido en verdad aceptada frente al núcleo duro de la propia constitución de los Estados miembros. Así, en España al hilo de la posible ratificación del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa tanto el Consejo de Estado -que consideró que había que modificar la Constitución por la vía dura para aceptar el principio de primacía- como el Tribunal Constitucional no la aceptaron sobre la propia Carta Magna. El Constitucional distinguió entre primacía, del derecho de la Unión, y supremacía, de la Constitución española.

La misma doctrina, similar al menos, es la del Consejo constitucional francés en su decisión nº 2004-505, de 19/XI/2004 al analizar la aplicabilidad del principio de primacía en relación con el art. 55 de la Constitución francesa. Para el Consejo la primacía tiene como límites las “estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados”, noción sobre la que volvemos luego -al estar en el art. 4 del TUE-, lo que supone que la primacía no puede ser sobre el conjunto de la Constitución. Tampoco en España se admite que a través del artículo 93 se pueda modificar la Carta Magna al margen de las vías de reforma constitucionales -al menos en el núcleo duro de los derechos humanos, la estructura y forma de Estado y el título preliminar, entre otros-, por muchas mutaciones constitucionales que se puedan producir en el sentido célebre de Jellinek.

Es obvio que hay límites a la integración y que el Tribunal de Luxemburgo no tiene la ultimátum verbum en relación con las competencias no atribuidas a la Unión por los Tratados, sino que en esas competencias son los Tribunales nacionales de cada Estado soberano los guardianes de su Estado de derecho.

Esto pone la cuestión en los confines, los limes o los límites de la integración en un punto difícil, en un nudo gordiano en el que se está produciendo nuevas rebeliones, cada vez más difíciles de abordar y para las cuales la Conferencia podría ser un elemento para la solución

En este sentido la comisión europea ha cerrado el expediente que había abierto a Alemania el 9-VI-2021 pues Berlín -indica la Comisión Europea- se habría comprometido a “reconocer la autoridad del TJUE cuyas decisiones son finales y vinculantes”. Alemania habría reconocido formalmente los “principios de autonomía, primacía, efectividad y aplicación forme del Derecho de la Unión”. Además habría reconocido de “manera explícita la autoridad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” y se habría “comprometido a usar todos los medios a su alcance para evitar que se repita en el futuro una sentencia como la que provocó la apertura del expediente”. El compromiso, nótese, no es del tribunal constitucional, sino se supone que del gobierno alemán, que no puede forzar sin violar la separación de poderes y el Estado de derecho al Tribunal Constitucional a interpretar de una determinada manera su propia Carta magna, lo que también sería violar el art. 2 del TUE. Si Alemania se compromete por algo inconstitucional en el marco de la Unión y no hubiera funcionado el control previo de constitucionalidad debiera denunciar el Tratado de Unión y retirarse de la Unión?. Es evidente que esta solución es absurda y que no sería la forma de actuar como tampoco la Unión Europea se puede construir a base de multas millonarias frente a los Estados, pues esa vía acaba deslegitimando el proceso europeo. No sería igual la capacidad de resiliencia a esas multas de Alemania o de Rumania cuando la violación puede ser equiparable, ni por lo demás forma parte de un proyecto en el que todos deben contribuir a impulsar.

La situación venía de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 5 de mayo de 2020 en el Asunto Weiss, que había considerado  que se había producido un acto ultra vires de la Unión que no era jurídicamente vinculante en Alemania. El TC alemán estimó que el principio de primacía tiene como límite el respeto a la identidad constitucional alemana y a la no actuación europea ultra vires y se reserva el derecho a controlar el respeto.

El TJUE respondió indicando, en un comunicado de prensa (de 8 de mayo de 2020) que era el único competente para declarar que un acto de una Institución de la Unión es contrario al derecho de la Unión Europea. No ha sido el Tribunal constitucional alemán el que ha echado marcha atrás en su reiterada jurisprudencia en la que se reserva o establece límites a una absoluta primacía sobre la Constitución por lo que la semilla de la rebelión sigue viva.

Uno y otro tienen tribunales tal vez tienen razón.

Pero la situación no es excepcional sino que se está repitiendo. Así el Tribunal Constitucional de Polonia ha indicado que si los organismos de la Unión operan fuera de los límites de las competencias otorgadas por la República de Polonia el intento de interferir en el orden jurídico polaco por el TJUE viola los principios de Estado de derecho, supremacía de la constitución y de preservación de la soberanía en el proceso de integración europea.  Y en una Declaración el Gobierno polaco indicó que “somos un Estado soberano, no podemos permitir que nos traten como una colonia y con un doble rasero” y si se “lo aplicaran a Alemania tendrían que cambiar la constitución”, al mismo tiempo que el presidente del gobierno indicaba que el polexit es una noticia falsa. Polonia y Hungría han impugnado el mecanismo de condicionalidad aprobado en 2020 pues sería, dicen, más político que jurídico, pues el legislador europeo quiere evitar la aplicación del art. 7 del TUE. A ello se añade que más recientemente  el Tribunal Constitucional de Rumanía tampoco parece reconocer la plena primacía del derecho de la Unión en el sentido de que una sentencia del TJUE que indica que la legislación de la UE tendría precedencia sobre la Constitución no sería aplicable hasta tanto no se modifique la Constitución. El TJUE se había pronunciado sobre cuestiones prejudiciales  en relación con la anulación por el TC de sentencias de condenas por corrupción frente a lo cual Luxemburgo considera que podría evitar “sanciones efectivas y disuasorias contra las personas que ocupan los cargos más altos en el Estado rumano” y que han sido condenadas por fraude o corrupción en el cargo.

A la hora de valorar la situación y de buscar soluciones no hay que olvidar qué dicen los tratados, que no se refieren a la primacía expressis verbis, sino que indican en el art. 4,2:

“la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro”.

Este artículo no estaba en el tratado constitucional y forma parte junto a otras disposiciones (arts. 72, 73 del TFUE y 4.1 y 5 del TUE) de una articulación que viene a preservar las competencias del Estado en la Unión Europea, introducida en el tratado de Lisboa en el marco del rescate constitucional.

Tampoco hay que olvidar que la Unión Europea es, hoy, una Organización internacional. Podría ser otra cosa, un Estado tal vez, pero no lo es. Cosas intermedias entre un Estado y una Organización internacional no existen por más que los académicos reflexionen. Podrá transformarse en un futuro si así lo quieren los dueños de los tratados que son los Estados y los pueblos de Europa, que no han transferido la soberanía. De ahí que para aprobar una reforma de los Tratados no se haga un referéndum europeo, sino que cuando se consulta a los pueblos se hace en el marco de los Estados. Además el tratado de Lisboa incluyó el derecho de retirada que es algo que manifiesta que los miembros son soberanos, pues tal derecho no lo tienen las unidades que componen un Estado, como por ejemplo en España las Comunidades Autónomas.

El tratado de Lisboa es el resultado de un rescate constitucional. En Madrid se habían reunido 18 Estados amigos de la Constitución que propusieron renunciar al nombre de Constitución para desbloquear por consenso la situación. Es decir, la salida al embrollo vino por el abandono de la aproximación constitucional a la Unión Europea, lo que acentuaba los elementos intergubernamentales que muestran la fuerza del síndrome de resistencia del Estado frente a la autonomía de la organización, la vuelta al irreductible diplomático, en expresión del profesor Colard.

Ciertamente que se ha transformado la noción de soberanía más aún en la Unión Europea, pero pervive. La soberanía en la unión Europea no desaparece, aunque esté más limitada y condicionada. Pero el Estado sigue siendo soberano en las competencias no atribuidas, de manera plena, exclusiva, incondicionada. En la Unión Europea la cantidad de competencias transferidas a la Organización es muy grande, pero esas competencias están delimitadas, habiendo reservas de competencia estatal para supuestos de guerra, disturbios graves (art. 347 TFUE, por ejemplo), y sobre todo la idea de que toda competencia no transferida es estatal. A pesar de que hay mecanismos de expansión competencial de la Unión Europea (competencias implícitas, efecto útil, claúsula de imprevisión competencial, armonización de legislaciones, competencias compartidas) el principio de atribución no ha desaparecido sino que Lisboa lo reafirmó. Su lógica es que son los Estados los que tienen competencia de la competencia, y que las limitaciones a estos poderes no se presumen sino que deben probarse

Mediante este principio como ha puesto de relieve la doctrina se trata de evitar que la Unión Europea invada las competencias de los Estados, lo que no implica que estos recuperen las competencias atribuidas a la Unión

Se ha reafirmado el principio de atribución de competencias de tal modo que toda competencia no atribuida a la Unión en los tratados corresponde a los Estados miembros, como indica el art.4, 1 del Tratado de Unión Europea. Este artículo está ahí por algo. Expresa un principio básico de las organizaciones internacionales, que es el de atribución de competencias. Son los Estados los que tienen competencia de la competencia, plenitudo potestatis y un ultimátum verbum en relación con las competencias no atribuidas mediante un Tratado a una organización internacional. Hay principios como los de autonomía del derecho comunitario, de primacía y de efectividad (junto al efecto directo, el de responsabilidad del Estado, o el de cooperación leal, o el de reconocimiento mutuo…) que muestran que la Unión Europea es una organización de integración que se basa en principios nuevos distintos a los clásicos del derecho internacional.

La Unión Europea no está por encima del Derecho, no es un creador de Derecho, no es el oráculo de Delfos al que consultar ofreciendo a Apolo una tarta hecha con miel, tras sacrificar a un cabra en un hoguera que, si temblaba, suponía que Apolo iba a hablar. No, la Unión, está compuesta por Estados soberanos que mantienen sus constituciones y que no han disuelto su poder constituyente en la Unión. Por ello formalmente el TJUE no puede ser un tribunal Constitucional europeo, aunque lo sea materialmente en aquellos ámbitos que han sido transferidos por los tratados. Pero en general el TJUE no está por encima de los Tribunales superiores de los Estados (constitucionales y/o Supremos) en aquellas competencias no transferidas mediante un acto convencional. La constitución nacional sigue siendo la norma normarum.

Pero ¿quién es el intérprete de los límites de esta atribución?. No es sencillo dar una respuesta binaria pues en esos límites lo que no está cedido en los Tratados no ha sido atribuido y por lo tanto el TJUE no tiene competencia de atribución para interpretar el Tratado. La noción de competencia tiene que ver con la disputa u oposición entre dos o más personas por algo (según el diccionario de la Real Academia de la Lengua) para obtener lo mismo; también se refiere a la atribución legítima a juez o autoridad para conocer o resolver un asunto, o a la idoneidad para intervenir en un asunto. No cabe duda que el que TJUE tiene primacía interpretativa de los tratados en aquellas competencias atribuidas por los tratados, conforme a sus propios métodos.

En una organización internacional como la Unión Europea la atribución de competencias depende de lo que digan los tratados constitutivos y los actos que los han modificado, que además establecen el tipo de competencia (exclusiva, compartida etc..).

En la Unión Europea ocurre como dentro de los Estados en que hay conflictos de competencias entre el Gobierno y las entidades subestatales. Para resolverlos en la Unión Europea debiera el TJUE ser más comedido y realizar una labor de contención pues el tratado de Lisboa no resolvió los límites de la Unión Europea, el modelo político y dejó a la Unión Europea en un modelo abierto de construcción europea, modelo que no puede cerrar sino el legislador, pues lo que no se ha cerrado es porque no había consenso y eso no lo puede sustituir la voluntad del juez. Cuando se incluye el art. 4 tal y como se hizo debe ser interpretado en caso de conflicto entre la Unión y sus Estados de conformidad con la naturaleza del instrumento por el que se ha comprometido, que es un tratado, y por lo tanto debe ser interpretado a esos efectos acudiendo al art. 31 del Convenio de Viena sobre derecho de los tratados. Es el derecho internacional el aplicable en una controversia entre la Unión y un Estado en cuanto al alcance de la atribución en supuestos en que ni hay consenso ni hay claridad. Podría en estos casos interpretar el propio TJUE de conformidad con el texto, contexto y objeto y fin a la hora de verificar el alcance de la competencia transferida. Pero para más lógico que sea un tribunal mixto con participación de los tribunales nacionales constitucionales o supremos (o una sala con esa participación) el que dirima estos conflictos que son constitucionales y que un Tribunal como el de Luxemburgo no puede resolver sin haber una Constitución europea.

En Lisboa los Estados retoman peso en el fracaso de la Constitución europea, en el que además se perdió el simbolismo constitucional y se volvió al método intergubernamental. ¿Cuántos referéndums hubo en relación con el tratado de Lisboa?. Ninguno, no se pregunto al pueblo no fuese a ser que ocurriese como con la fallida Constitución europea.

En esta situación de choques entre el TJUE y los Tribunales nacionales todos los tribunales debieran ser sabios y evitar querer ponerse unos por encima de los otros, en una posición jerárquica que ambos tienen en el plano de sus respectivas competencias. A todo esto se añade un contexto político de populismo y nacionalismo

En algunos países de la UE como Hungría, Rumanía y Polonia el populismo ha puesto en entredicho el respeto a la Constitución y las leyes, el Estado de derecho, la separación de poderes, lo que ha dado lugar a que el TJUE haya condenado a Polonia, entre otros pues el principio de tutela judicial efectiva exige una justicia independiente, que entre otras cosas tienen como algo inherente el principio de inamovibildiad del juez. En otros países de la UE como España el nacionalismo excluyente ha provocado violaciones máximas e inéditas del Estado de derecho frente a las cuales socios europeos como Alemania o Bélgica no ha cooperado lealmente con la euroorden sin que la Comisión europea les haya abierto expediente a pesar de incumplir las reglas del juego al pasar totalmente de la aplicación del Estado de derecho en España y no cooperar, como tampoco el TJUE ha actuado con la rapidez necesaria para una situación de ese tipo

Estas cosas abonan la sensación de que el Estado de derecho aunque sea un valor proclamado en la Unión Europea sigue dependiendo del Estado, valga la redundancia, que se encuentra solo en su defensa en una Unión Europea que no ha desarrollado los mecanismos necesarios para su defensa y cuyos Estados miembros siguen funcionando con criterios propios de una Comunidad internacional ajena al principio democrático.

En definitiva a mi juicio la Unión europea debe y a tal efecto la conferencia puede ser una oportunidad desarrollar dos cuestiones:

Establecer un mecanismo jurídico constitucional europeo mixto para interpretar en casos límites (I) si una competencia ha sido transferida por los Estados a la Unión, de tal manera que no se incurra en actos ultra vires

Desarrollar el contenido mínimo de los valores del art. 2 del TUE de tal modo que los Estados miembros sepan a qué atenerse, lo que fortalecería el principio de seguridad jurídica y dichos valores (II)

Cada una de estas propuestas será objeto de próximas aportaciones al debate europeo.

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Una política migratoria común en la Unión Europea (por José María Porras Ramírez)

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Una política migratoria común en la Unión Europea (por José María Porras Ramírez)

JOSÉ MARÍA PORRAS RAMÍREZ

CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

CATEDRÁTICO JEAN MONNET DE DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO

A fin de canalizar los crecientes flujos migratorios que recibe, la Unión Europea ha avanzado considerablemente en la determinación de un sistema común de protección internacional, que aborda la problemática que encierra la acogida de aquellas personas provenientes de Estados terceros que así lo solicitan, alegando sufrir persecución o el riesgo real y objetivo de padecer un daño grave para sus vidas o integridad física, si regresan a su país de origen o residencia. Se regula así, por tanto, no solo el amparo y la defensa de los refugiados, sino, también, la tutela de quienes, no mereciendo esa consideración, pueden, cuando menos, alcanzar, si no asilo, reservado a aquéllos, sí, al menos, protección subsidiaria por parte de la Unión. Dicho sistema normativo que, sin duda, complementa y mejora significativamente las garantías que ofrece el Derecho internacional humanitario, se encuentra, aun así, repleto de luces y sombras, ya que trata de aunar, en difícil equilibrio, la seguridad y la garantía de los derechos. De ahí que, a pesar de los indudables avances que incorpora, se haya visto desbordado, revelando así sus importantes carencias, a partir de la masiva crisis migratoria iniciada en 2015, que provocó la llegada al territorio de la Unión de más de un millón trecientas mil personas, generando una catástrofe humanitaria y un auténtico colapso del sistema, sin precedentes. Se trata, en fin, de un sistema no fue concebido para dar respuesta a una afluencia multitudinaria de migrantes. Además, su aplicación se ha visto frenada, en esas ocasiones, de modo consciente, por los propios Estados miembros, dispuestos a hacer una interpretación restrictiva de aquél, al tiempo que impiden el despliegue de todas sus potencialidades. Es así que la Unión Europea cuenta, a día de hoy, con un conjunto de normas que requieren cambios importantes, a fin de corregir errores de configuración y su excesiva deferencia para con los Estados miembros, los cuales han propiciado el desarrollo de prácticas muy distintas y marcadamente insolidarias en algunos casos. No en vano, la decisión final sobre la concesión del estatuto de refugiado sigue en manos exclusivas de los Estados, que se han de comprometer, cuando menos, a no devolver o expulsar a los extranjeros solicitantes de protección internacional a Estados que no puedan considerarse seguros, evaluando seriamente los riesgos de persecución del individuo afectado por una medida de retorno. Se ha puesto así de manifiesto cómo, de manera incorrecta, el sistema vigente traslada la presión migratoria, con todo lo que ello comporta, a los Estados de entrada, tránsito y destino y acogida final, habida cuenta de la repercusión asimétrica que las sucesivas crisis migratorias han mostrado. De esa forma, se ha comprobado cómo los extranjeros que, de forma, a veces, masiva y descontrolada, arriban a las fronteras de la Unión, huyendo de sus Estados de origen o residencia, por muy distintos motivos, pero fundamentalmente políticos y económicos, en realidad lo han hecho a las de un Estado miembro de la misma, que lo es de entrada y primer registro, el cual constituye, por tanto, la frontera exterior común de la Unión, y ante el que solicitan la protección internacional correspondiente, consistente, habitualmente, en la presentación de una demanda o solicitud de asilo. Este hecho genera, como se ha comprobado repetidamente, una carga desproporcionada e insoportable para esos Estados fronterizos, que no se encuentran en condiciones de garantizar una protección y asistencia adecuada a los demandantes de refugio y asilo, dado su, en ocasiones, elevado número. De ahí que constituya un clamor la necesidad de modificar el Reglamento “Dublín III”, a los efectos de repartir solidaria y vinculantemente las responsabilidades que semejantes procesos implican, asumiendo, además, las orientaciones jurisprudenciales expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión en la materia. Como respuesta, se ha propuesto la creación de una suerte de Agencia Europea de Asilo que, estableciendo un sistema de acogida común, centralice las demandas iniciales en una base de datos EURODAC interoperativa, y efectúe, conforme a criterios objetivos, el reparto equitativo y automático, por medio de cuotas, de las personas merecedoras de protección internacional. Subsidiariamente, es decir, si esa “propuesta federal” y solidaria no se aprueba, se ha previsto mantener el “status quo”, esto es, confirmar que la petición de asilo se siga considerando responsabilidad del Estado en el que se solicita, si bien prestando una cualificada ayuda económica al mismo, al tiempo que se establece un mecanismo de emergencia de reparto, que penalice a los Estados miembros que rechacen participar en aquél, con multas disuasorias por cada refugiado que rehúsen acoger en sus territorios. A esos efectos, una futura Agencia Europea de Asilo debería encargarse de fijar la clave de reparto y de supervisar todo el proceso, asumiendo así nuevas competencias. De no acordarse estos cambios sería necesario conformar, con el concurso de los Estados que a ello se comprometieran, una cooperación reforzada en relación con las políticas migratorias, de asilo y control de fronteras. De este modo, se garantizarían los logros alcanzados por el actual Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), sin admitir retrocesos en el mismo, al tiempo que se estaría en condiciones de corregir sus deficiencias y asegurar su aplicación compartida y responsable, avanzando en pos de una mayor integración efectiva en la materia o, lo que es lo mismo, en la armonización de unas políticas, que sólo cabe abordar, eficazmente, desde una perspectiva conjunta europea, desprovista de enfoques miopes e insolidarios y, por tanto, inspirada en los valores y principios sobre los que se funda el proyecto político de la Unión. Y es que resulta de todo punto imprescindible alcanzar una solución global europea, en la que el principio de solidaridad entre los Estados miembros (art. 80 TFUE) se considere no sólo un criterio inspirador, sino un mandato y una responsabilidad compartida y obligatoria, que contrarreste, además, la conciencia de abandono sufrida, hasta ahora, por los Estados situados en primera línea. Ello contribuirá, sin duda, a privar de uno de sus principales argumentos a los partidos xenófobos de tales países, objetivo éste que tanto preocupa a los gobernantes de los Estados miembros. En consecuencia, las reformas del SECA deben contemplar un paquete de medidas orientadas a uniformizar, convirtiendo así la mayoría de las actuales directivas en reglamentos, tanto el procedimiento de concesión de protección internacional, que conviene, a su vez, simplificar, como el destinado al reconocimiento de un estatuto a sus demandantes; al tiempo que se promueve una convergencia en las condiciones de acogida. De este modo, se disuadirían los desplazamientos internos, esto es, los llamados “movimientos secundarios”, requiriendo a los solicitantes para que sólo cursen su petición una vez. Se pretende así abolir la práctica, tan denostada, del “asylum shopping”, a fin de otorgar certeza, coherencia y previsibilidad al sistema. Y todo ello, al tiempo que se desalienta la migración irregular, eliminando las barreras legales actualmente existentes, a fin de facilitar a todo extranjero que así lo desee, asistido de motivos fundados y sea cual sea su origen o lugar de procedencia, el ejercicio del derecho inalienable a presentar una solicitud de protección internacional. De lo contrario, su situación quedará expuesta a la privación de los derechos más elementales que, como ser humano, le son inherentes. Sólo así, combinando eficacia con una mayor dosis de solidaridad entre los Estados miembros de la Unión, cabrá establecer una política común, racional, equitativa, predecible y duradera, que gestione, con respeto escrupuloso a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, los movimientos migratorios que sigan inevitablemente afectando a Europa.

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Un nuevo tiempo para Europa y la Unión Económica y Monetaria tras la crisis del Covid-19 (por Elviro Aranza Álvarez)

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Sobre los partidos políticos en la Unión Europea (Jorge Alguacil González-Aurioles)

JORGE ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES

Profesor titular de Derecho Constitucional

Subdirector del Centro de Estudios de Partidos UNED

No parece necesario insistir en la trascendencia de los partidos políticos, asumen funciones básicas y centrales en el orden constitucional. Si su regulación jurídica es esencial para asegurar la mejor participación política y así la mejor forma de articular la opinión pública en nuestros Estados constitucionales, parece que los anhelos de profundización democrática en la Unión Europea deben necesariamente pasar por reforzar los mismos a este nivel.

Se ha alertado de la tentación de depositar los esfuerzos de la integración y la configuración de una opinión pública en la Unión Europea en el muy relevante papel que han desempeñado los diferentes Tribunales Constitucionales de los Estados miembros junto con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y más recientemente en el papel que está desempeñando y puede seguir desempeñando este último tribunal al aplicar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; se ha llegado a plantear incluso, si ambos, Carta de Derechos y Tribunal de Justicia, podrían desplegar un factor integrador parecido, por ejemplo, al que acaeció en la Alemania posterior a la II Guerra Mundial[1].

Pero la participación ciudadana necesita de canales que permitan proyectar las diversas demandas sociales al elemento político, en este caso, a las instituciones que conforman la Unión Europea. Y tales canales, parece que no pueden ser otros que partidos políticos a nivel europeo. Como observa Tsatsos, “la democracia europea es inconcebible sin partidos políticos que funcionen”[2].  Para Habermas el proceso de legitimación “debe ser impulsado por un sistema de partidos europeos que sólo podría formarse si los partidos existentes debatieran primero en sus foros nacionales sobre el futuro de Europa y, a partir de ahí, lograran articular unos intereses que traspasaran las fronteras nacionales (…) Esta discusión debe encontrar nuevamente resonancia en la opinión pública política de toda Europa”[3]. Constantinesco vislumbra lo que él denomina el pacto fundamental europeo[4] precisamente a partir de la configuración de partidos políticos a nivel europeo. Por eso muestra particular interés en el estudio y análisis del Reglamento UE (UE, EURATOM) nº 1141/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeo y las fundaciones políticas europeas[5].

En cualquier caso, lo cierto es que la emergencia de los partidos políticos en la Unión Europea parece haber seguido el camino inverso a su configuración en la historia clásica del constitucionalismo. En el que éstos surgen inicialmente de la práctica política, como un hecho, y luego es el Derecho el que los integra, haciéndolos suyos; en la Unión Europea podría estar pasando justo lo contrario: el Derecho hace notar en primer lugar la necesidad de los partidos, movido ciertamente por impulsos políticos y de la academia con un enfoque principalmente generalista, claramente convencidos de la necesidad de la integración, esperando poder mover a los hechos y así a la creación efectiva de partidos políticos a nivel europeo[6].

El nacimiento y en su caso robustecimiento de los partidos políticos se produce en la Unión Europea justo al revés que en la historia del constitucionalismo democrático: en éste surgen en primer lugar los partidos, y el orden jurídico- político evoluciona, como sabemos,  desde su prohibición, pasando por su ignorancia, hasta llegar a su reconocimiento, terminando por postularlos como elementos imprescindibles del orden constitucional democrático. En la Unión Europea los partidos políticos no surgen de modo espontáneo: es el Derecho el que fuerza, merced a diferentes impulsos políticos, su surgimiento, por lo demás, débil hasta el momento.

Los partidos políticos son ya considerados por el original Tratado de la Comunidad Europea como un factor esencial de integración, contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión (artículo 191 TCE); son elementos esenciales, pues, en la formación del espacio público europeo. El Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, incide en la consolidación de los partidos políticos, los menciona en la Declaración del artículo 191 TCE, aunque su reconocimiento explícito no implica ningún tipo de transferencia de competencias. En el segundo apartado al artículo 191 TCE establece que el Consejo, mediante el procedimiento de codecisión con el Parlamento, puede establecer el estatuto de los partidos políticos a escala europea y, en particular, las normas relativas a su financiación. Y así, de hecho, el mencionado Reglamento (UE, EURATOM) nº 1141/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeo y las fundaciones políticas europeas, realiza una regulación pormenorizada del estatuto de los partidos políticos europeos.

Esta evolución se realiza lógicamente en paralelo al progreso en el desarrollo del valor del Parlamento Europeo en la arquitectura de la Unión. Por eso parecía tener todo el sentido la puesta en marcha, en 2014, del sistema de Spitzenkandidaten, lidercandidates o de cabezas de lista para las elecciones a este Parlamento. El Tratado de la Unión Europea, tras su última reforma firmada en Lisboa, establece que el Presidente de la Comisión deberá ser elegido por el Consejo Europeo “teniendo en cuenta los resultados de las elecciones europeas” y deberá recibir el apoyo de una mayoría de diputados del Parlamento Europeo. Para ello, el Tratado deja claro que deberá producirse un período de consultas entre ambas instituciones para acordar el candidato; en ese sentido, se puso en práctica este procedimiento. Que, pese a su fracaso en 2018, podría retomarse como, nos parece, instrumento que permita o al menos favorezca hacer de este una auténtica cámara de representación democrática de los pueblos europeos.

Creemos que si es deseable la configuración constitucional de la Unión Europea, también es posible la asunción de tal reto. A partir del concepto político de opinión pública, y del correcto y efectivo ejercicio de los derechos básicos de la ciudadanía que componen tal concepto, principalmente el derecho de participación política, cabe asumir la tarea. El correcto ejercicio de este derecho es el que ha permitido la emergencia de las opiniones públicas en los diferentes Estados constitucionales de Europa. De igual modo, bien puede configurarse este derecho como resorte necesario para la emergencia de diversas, variadas, pero entrelazadas opiniones públicas europeas.


[1] ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES, J, “Integración y exclusión en la Unión Europea o los límites de la integración jurídica en Europa”, MORÁN, R, Participación y exclusión política: causas, mecanismos y consecuencias, Madrid: Tirant Lo Blanch, 2018

[2] TASTSOS, D; SCHMIDT,H-R, “Die Unionsgrundordnung”, TSATSOS, D (Hrsg), Die Unionsgrundordnung. Handbuch zum Europäischen Verfassung, Berlin. Berliner Wisssenschaftsverlag, 2010, pág. 357

[3]  HABERMAS, J, La constelación posnacional. Escritos políticos, Madrid: Paidós, 2000, pág. 134

[4] La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una visión francesa”, Anuario de Derechos Humanos, nueva época, vol.2, 2000, pág.6

[5] CONSTANTINESCO, V, “Los partidos políticos y sus fundaciones en el ámbito europeo. Análisis a la luz del Reglamento (UE, EURATOM) nº 1141/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeo y las fundaciones políticas europeas, Teoría y Realidad Constitucional nº 35, 2015

[6] ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES, J, “Sobre la democracia de partidos y su necesaria proyección en la Unión Europea”, Revista de Derecho Constitucional de la Unión Europea nº 28, págs. 25 ss. https://www.ugr.es/~redce/REDCE28/articulos/02_ALGUACIL.htm

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Artículos:

Los partidos políticos en la Unión Europea (por Jorge Alguacil González-Aurioles)

¿Un camino hacia la renovación de la democracia europea? (por María Díaz Crego)